CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 19 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA: 1C-398-07

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: ALEJOS VASQUEZ SIMON JESUS Y ALEJOS VASQUEZ IGNACIO JOSUE

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 08/08/07 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Realizada la audiencia oral fijada para el día de hoy, 19/02/08, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado y para decidir observa:

P R I M E R O:

En audiencia de conciliación de fecha 08/08/07, se homologó la conciliación realizada entre la Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y el imputado y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); consistente en la obligación de: 1.) Recibir orientaciones psicológicas y el respetivo seguimiento social, y, 2.) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima.

Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Recibir orientaciones psicológicas y el respetivo seguimiento social, y, 2.) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima; verificando esta juzgadora que el adolescente acudió a las orientaciones, tal como de se desprende de los informes psicológicos, suscritos por el Psicólogo José de Jesús Campo y de la declaración de la victima quien manifestó que el imputado no ha molestado ni física ni verbalmente a sus hijos, por lo contrario se hablan y se tratan muy bien.

Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa manifestó que ya se había cumplido con el objetivo previsto en la ley y se acuerde lo solicitado por la Representación Fiscal, se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar; en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento. Así se decide.

S E G U N D O

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones prohibiciones impuestas y la extinción de la acción penal al adolescente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En la ciudad de Guanare, a los cinco (19) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.

La Jueza de Control N° 1,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


La Secretaria,


Abg. REINA MARIA RANGEL MORENO