CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA: 1C-415-07

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

Revisadas las actas de la presente causa, se constató que el lapso de suspensión del presente proceso a pruebas, por el lapso de cuatro (04) meses, dictado en fecha 10/10/07, se venció por fijándose audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia de conciliación de fecha 10/10/07, se homologó la conciliación realizada entre la Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y el imputadas y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (04) meses, consistente esta en la PROHIBICIÓN DE ACUDIR AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si la adolescente ya nombrada cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada y Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo en virtud del cumplimiento de la prohibición impuesta en el plazo establecido de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa manifestó: que ya se había cumplido con el objetivo previsto en la ley y se acuerde lo solicitado por la Representación Fiscal, se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar; en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la prohibición impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, por lo que es legal y pertinente decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, a favor de la UT SUPRA mencionada adolescente de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento. Así se declara.

S E G U N D O

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de las obligaciones impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia la extinción de la acción penal. Así se decide.

En la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho.
La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,



Abg. Reina Maria Rangel Moreno