REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL 1
GUANARE
----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

CAUSA N°: 1C-374-07.

IMPUTADAS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

VICTIMA: ROSMARY BELEN SANCHEZ

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
_______________________________________________________________
Visto que en fecha 17 de Enero de 2008, éste Tribunal ordenó agotar todas las vías legales de citación personal y cartelaria a la victima de la presente causa, ciudadana SÁNCHEZ ROSMARY BELÉN, previo a decidir solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público (E) abg María Alejandra Fernández, quien en fecha 15 de Enero de 2008, solicita el sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y cumplidas estas, sin que la misma haya comparecido al tribunal para informar el cumplimiento o no de la condición pactada entre las imputadas y la victima en fecha 31 de mayo de 2007, esta instancia Judicial pasa a decidir en los términos siguientes:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 31-05-2007, visto que el Defensor Público, solicitó se instara a la conciliación por ser delito de los que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad de las adolescentes.

El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versó la conciliación ocurrió el día 04 de Diciembre de 2006, a las 11:30 horas de la mañana, en la avenida Simón Bolívar, con calle 18, frente a la Licorería el Pollo, Guanare Estado Portuguesa, cuando la adolescente SÁNCHEZ ROSMARY BELÉN sin motivo alguno fue golpeada, por las adolescente:(IDENTIDADES OMITIDAS), causándole lesiones en zona equimotica en región molar derecho, excoriaciones tipo rasguños en hemicara derecha, mejilla izquierda (01) y en cara lateral izquierda del cuello (04), con un tiempo de curación de 8 días; utilizando para ello sus manos y uñas, por la que Ministerio Público presentó formal acusación calificando el hecho de lesiones intencionales leves y solicitando la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses.
Siendo interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicada de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para las imputadas, si cumplían o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito atribuido las imputadas es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al cual llegaron no es contrario a derecho, se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, estableciendo como condición: LA PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA Y VERBALMENTE A LA VICTIMA: SÁNCHEZ ROSMARY BELÉN.

En fecha 15 de Enero de 2008, La Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Quinta (E) Especializada del Ministerio Público, presenta solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), señala, que revisada la causa se observa que no consta a la fecha que las mencionadas adolescentes hayan agredido física y verbalmente a la victima, por lo que considera cumplida la condición pactada en el presente proceso tanto en el tiempo establecido para su cumplimiento como la condición misma.

Ahora bien, siendo que la conciliación es un acto personalísimo entres las partes, imputadas y victima, se hace necesaria las presencia de las mismas a fin de que manifiesten su cumplimiento o no, especialmente la victima quien en el presente caso podría manifestar si tal condición que suspendió el proceso a prueba se cumplió o no, pero su incomparecencia voluntaria a la audiencia de revisión de obligaciones y prohibiciones pautada por esta instancia judicial para el día 15 de Enero de 2008, no hizo posible obtener la información veraz, aún cuando fue validamente citada a dicho acto, por lo que se ordenó su citación por todos los medios legales de citación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y cumplida la citación personal y la citación cartelaria, así como la verificación por esta Juzgadora, del cumplimiento del lapso de seis (06) meses, por el cual se suspendió el presente proceso a prueba, desde la fecha 31 de mayo de 2007, a la fecha de hoy, hace imperativo dentro del marco de una tutela judicial efectiva, el cese de las condición pactada, dándola por cumplida y trayendo como consecuencia el sobreseimiento definitivo y la extinción de la acción penal en la presente causa. Así se declara.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana: SÁNCHEZ ROSMARY BELÉN, en virtud de haber cumplido la condición pactada así como el tiempo para ello establecido.

Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

Dada, Firmada, sellada en la ciudad de Guanare, el día Veinticinco (25) del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.


La Jueza de Control N° 1,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria,


Abg. REINA MARIA RANGEL MORENO.