REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
CAUSA: 2C-121-04
JUEZA DE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: DAVID CURVELO CAMACHO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
________________________________________
Vista la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el hoy occiso el joven CESAR ANDRES CARRASCO, por la comisión del hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (para la fecha de la acusación artículo 417) en perjuicio del ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO. Realizada la Audiencia Preliminar dentro de las formalidades de Ley, con la intervención de cada una de las partes y concedido como fue el tiempo suficiente para que fundamentaran sus pretensiones, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia consideró que del resultado de la investigación penal, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien narro los hechos que dieron lugar para presentar formalmente la acusación, que son los ocurridos en fecha 24 de Enero de 2002, a las 05: 30 horas de la tarde, en la urbanización el Coliseo, al frente de una Bodega, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO, cuando fue agredido por los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes lo cortaron con un arma blanca (Cuchillo) y lo agredieron con los pies dándoles patadas, causándole una herida punzo cortante en región posterior lateral y media de hemitorax izquierdo, suturado con cinco puntos y traumatismos generalizados, siendo calificadas por el medico forense como de carácter grave.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La Fiscal quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de mantenimiento, titular de la cedula de identidad N° 12.866.250, (Folio 01 de las Actas) donde expone lo siguiente: “Ayer 24-01-02, a las 05:30 horas de la tarde, fui agredido, por dos ciudadanos, quienes viven al frente de mi casa, no se como se llaman, quienes me cortaron, utilizando un cuchillo en la espalda y me dieron puntas pies”.
2.- Inspección N° 139, suscrita por los funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y RICHARD GALINDEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 5 de las Actas) EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION EL COLISEO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta policial de fecha 25 de Enero de 2002, suscrita por el funcionario RICHARD GALINDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 6 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nro G-013-959, que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas, en la modalidad de lesiones, por lo que procedí a trasladarme a bordo de la unidad bronco, en compañía del funcionario CESAR MONTILLA, hacia la urbanización la granja esta ciudad, con el objeto de darle cumplimiento a algunos ordenamientos señalados en el auto de apertura, por lo que estando en la referida urbanización luego de haber efectuado en breve recorrido para ubicar la dirección exacta abordados por una persona, quien dijo ser y llamarse DAVID CURVELO CAMACHO, manifestando ser la parte agraviada en la presente averiguación, mostrándonos el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta la calle N° 04, frente a la casa N° 81 donde funciona una bodega denominada EULOGIO, de la urbanización el Coliseo de esta ciudad, por lo que se fijo la inspección a las 03:15 horas de la tarde del día de hoy. Culminada la misma se le hizo referencia de las personas, quienes causaron lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que nos mostró los mismos, por lo que nos acercamos al sitio donde habitan las personas requeridas, siendo atendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de la Guaira, de 17 años de edad, nacido en fecha soltero, desempleado, reside en la casa 87 de la referida urbanización, titular de la cedula de identidad N° 16.524.550, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de la Guaira, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-08-86, soltero, estudiante, residen en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° 18.930.056, quienes manifestaron ser los autores de las lesiones ocasionadas por el agraviado, en vista de lo ante expuesto se le hizo entrega de dos boletas citación a nombres de las personas prenombradas para que comparezcan por ante esta oficina, con l fin de imponerle de sus derechos.
4.- Examen Medico Forense practicado al ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO, suscrito por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual observa: (Folio 15 de las Actas)
Fecha del Hecho:24-01-2002
Fecha del Examen: 25-01-2002
Tipo de Arma: Blanca.
Herida punzo cortante en región postero-lateral y media de hemitorax izquierdo, suturado con cinco puntos.
Traumatismos Generalizados.
Estado General: Moderado
Tiempo de Curación: 20 días.
Asistencia Medica: Si
Trastornos de función: Si.
Cicatrices: Si
Carácter: Moderado.
5.- Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2002, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 08 de las Actas).
6.- Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2002, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 09 de las Actas).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que presentara en el jucio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Medico Forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario en virtud de que practico el Examen Medico Forense al ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO, y puede explicar al Tribunal en que consisten la lesiones causadas al mismo.
2.- Declaración del ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de mantenimiento, titular de la cedula de identidad N° 12.866.250, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima en el presente caso y puede explicar al Tribunal como ocurrieron los hechos.
Finalmente la Represtación del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, califico jurídicamente el hecho como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Panal, (para la fecha de la acusación artículo 417) en perjuicio del ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO.
Solicitó el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos; la imposición de la sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un año.
Concluida la exposición de la Representación del Ministerio Público, se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 literal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar.
El ciudadano defensor público del joven IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva expuso que el Ministerio Público ha calificado el hecho punible como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, siendo que ese delito no merece como sanción la privación de libertad, por lo que solicitó se agotara la vía de la conciliación, y se interrogará a la víctima y una vez lograda se homologue el acuerdo conciliatorio.
Por su parte el ciudadano David Curvelo en su carácter de victima manifestó en forma libre y conciente su conformidad en llegar a un acuerdo conciliatorio con el imputado; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que en virtud de que la víctima manifestó su voluntad libre y conciente de querer conciliar, propuso que se establecieran las siguientes obligaciones: que se prohíba al adolescente agredir física y verbalmente a la víctima y se le imponga la obligación de estudiar o trabajar, es todo”.
Al ser interrogado el imputado sobre las proposiciones formuladas por el Ministerio Público, manifestó estar dispuesto a cumplirlas y que actualmente reencontraba trabajando.
La defensa pública oídas las proposiciones expuso: que en vista de que las obligaciones propuestas por el Ministerio Público son ajustadas a derecho, manifiesta su conformidad con las mismas, por lo que solicitó la homologación del presente acuerdo, y que la suspensión del proceso a prueba se haga por el menor tiempo posible, toda vez que esta causa data desde hace cuatro años aproximadamente y mi defendido ha sido muy responsable con su proceso.
SEGUNDO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la abogada María Alejandra Fernández, considera esta juzgadora que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado realizado el control formal y material de la acusación, ahora bien visto que la defensa peticiono la figura de la conciliación, estando dicha petición ajustada a derecho en virtud de que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no se encuentra dentro de la gama de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, considerando que la conciliación es un acto voluntario por parte de la víctima y el imputado, el Tribunal interrogo a la víctima ciudadano David Curvelo Camacho, quien manifestó su acuerdo, de igual forma el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al serle preguntado estuvo conforme, por lo que se procedio a oír las condiciones a cumplir por parte del joven imputado, concluyendo las partes que se impusiera la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, y de realizar una actividad laboral.
Vista la manifestación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la víctima David Curvelo Camacho, así como las condiciones a cumplir por parte del imputado, siendo esta la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y de realizar una actividad laboral; este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses, todo de conformidad con los artículos 566 literal “c” y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad y que los mismos están señalados en el articulo 628 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra en virtud del hecho ocurrido en fecha 24-02-2002, siendo tipificado como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Panal Vigente, en perjuicio del ciudadano DAVID CURVELO CAMACHO, quedando el joven IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir las siguientes condiciones 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 2.- Realizar una actividad laboral, debiendo consignar constancia de trabajo; Igualmente queda establecido en la presente decisión que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación es la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por el plazo de un (1) año; así mismo se le advirtió al joven el deber de informar al Ministerio Publico o al Tribunal cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En virtud de este acuerdo conciliatorio se revoca la medida cautelar impuesta al joven imputado en fecha 15-01-08, Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.
En la Ciudad de Guanare a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRY PRIETO