REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de febrero de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en funciones de Ejecución, para la revisión de la medida de Privación de Libertad, que cumple el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), medida esta que ha venido cumpliendo en la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:


Primero:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), en virtud de solicitud formulada por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa del prenombrado sancionado, quien hasta la presente fecha, ha cumplido cinco (05) meses y siete (07) días de la sanción, faltando por cumplir seis (06) meses y veintitrés días.

Impuesto el joven sancionado de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondió que “Yo lo que quiero decir es que se me de una oportunidad, que se me cambie la sanción, porque yo tengo un hijo, porque lo necesito, porque mi esposa esta pasando mucho trabajo, le pido eso, para ver si me pueden dar ese beneficio.”.


La Defensora pública del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), Abg. Taide Esmeralda Jiménez expuso entre otras cosas: En fecha 06 de diciembre de 2007, se peticiono al tribunal con fundamento en una oferta de trabajo que le hiciese a mi defendido la ciudadana Dilcia Coromoto Jiménez Gil, consistente en el trabajo de ayudante de ventas de mercancía seca y se consigno el permiso de buhonería, donde se evidencia que la ofertante se dedica a dicha actividad, así mismo hago del conocimiento del Tribunal que la ofertante se encuentra fuera de esta sala por si el Tribunal requiere su presencia a los fines de ratificar la oferta de trabajo. El joven ingreso el 5 de septiembre de 2007, a la casa de formación integral, siendo sancionado por el lapso de un año, luego de admitir los hechos, ha demostrado una evolución satisfactoria, siendo procedente la sustitución de la Privación de Libertad, por la menos gravosa de Semi Libertad, la cual posee carácter de observación, a través de la cual se va incorporando a su entorno social y familiar, invoco el principio de proporcionalidad, pues debe ajustarse la sanción a la evolución del joven y en el caso de mi defendido todos los informes han resultado favorables, en el mes de diciembre se le concedió permiso para visitar a su familia y cumplió a cabalidad en consecuencia ratifica el escrito, solicitando se declare con lugar con todas sus consecuencias jurídicas. Por otra parte mi defendido no corre peligro alguno, y por tratarse de un juicio educativo puede continuar cumpliendo la sanción en la casa de formación integral.

Seguidamente se solicito al alguacil que hiciese ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana Dilcia Coromoto Jiménez Gil, quien ratifico la oferta de trabajo como ayudante de ventas de mercancía seca (Ropa), hecha al joven, manifestando estar dispuesta a asumir la responsabilidad del cumplimiento de los deberes del sancionado para con el proceso. Igualmente señala como dirección laboral el Puesto Buhoneril Nº 63, ubicado en la carrera sexta, con calle 19 y 20, Guanare estado Portuguesa.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, manifestó entre otras cosas que el objeto de la presente audiencia es la revisión de la medida de Privación de Libertad al joven sancionado, el cual ingreso a muy temprana edad al sistema de responsabilidad penal del adolescente, mostrando en esas anteriores oportunidades mucha rebeldía, sin embargo en la actualidad a evolucionado satisfactoriamente en su conducta, asume la responsabilidad del hecho punible que cometió, aunado a que los informes conductuales señalan que se encuentra apto para su reingreso a la sociedad, la sustitución de la privación de libertad por la sanción de Semi Libertad es la correcta, pues ha cumplido con los parámetros legales para la sustitución de la medida, por lo tanto no se opone a dicha sustitución.


Segundo:

Oídas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa, considera quien aquí decide:

1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sometidas al cumplimiento de una pena o sanción, dentro del sistema penal venezolano, permitiendo su reinserción a la sociedad como un elemento productivo de la misma, cuando así quede demostrado.

2.- El Sistema Penal de Adolescentes tiene un fin educativo y formador, lo cual incluye que las sanciones que impone, tengan como finalidad permitir al adolescente su integración familiar y social, lo cual redunda en su formación integral.

3.- Rielan al expediente físico de la presente causa informes conductuales suscritos por la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas a la Casa de Formación Integral, de los cuales se desprende que el sancionado ha cumplido responsablemente con la sanción de privación de libertad, demostrando una conducta favorable según lo refleja el plan individual que ha venido desarrollando en la institución donde cumple la medida, ha cumplido con las metas y programas que conforman dicho plan, llegando a sugerir el Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de Internamiento, la conveniencia del cambio de sanción al adolescente.

4.- Que en la presente audiencia ha quedado evidenciado que la ciudadana Dilcia Coromoto Jiménez Gil, le esta brindando una oportunidad al sancionado ofreciéndole un trabajo digno y lícito en la labor que ella explota, un trabajo que le permite seguir formándose para la integración a la familia y la sociedad, que a la vez lo ayudan a tener deberes y responsabilidades que son parte de la formación integral que establece la ley especial;


Por lo anteriormente expuesto y de lo evidenciando en la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), se concluye que resulta en derecho procedente su sustitución por otra medida menos gravosa, por cuanto el objetivo para el que se impusiera la sanción de Privación de Libertad ha sido alcanzado y existir actualmente elementos suficientes que reflejan que para poder cubrir totalmente la finalidad y objetivo de la Ley, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, debe otorgársele una oportunidad de demostrar que es un elemento productivo de la misma. En consecuencia este juzgador considera procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Semi Libertad, establecida en el artículo 627 ejusdem; debiendo el sancionado laborar en el puesto Buhoneril propiedad de la ciudadana Dilcia Coromoto Jiménez Gil, a partir del día 13 de febrero de 2007, egresando de la Casa de Formación Integral Varones Guanare a las siete treinta horas de la mañana (07:00 a.m.) reingresando a dicho centro a las seis treinta horas de la tarde (06:30 p.m.). Así se decide.