REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE


Guanare, 13 de febrero de 2008
Años 196° y 147°



Causa Número:
E-212-06

Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García.

Fiscal V: Abg. Maria Alejandra Fernández.

Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65LOPNA)

Asunto: Revisión de la Medida de Privación de Libertad y sustitución por la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.




Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día de hoy, 13 de febrero de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en funciones de Ejecución, para la revisión de la medida de Privación de Libertad, que cumple el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65LOPNA), medida esta que ha venido cumpliendo en la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:

Primero:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65LOPNA), en virtud de solicitud formulada por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa del prenombrado sancionado, quien hasta la presente fecha, ha cumplido un (01) año, cuatro meses (04) meses y veinticuatro (24) días de la sanción, faltando por cumplir un (01) año, once (11) meses y seis (06) días.

Impuesto el joven sancionado de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondió que “yo quiero que se me sustituya al sanción porque yo he cumplido, con lo que se ha mandado y quiero salir a la calle para demostrarle a la sociedad que he cambiado.”.

La Defensora pública del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65LOPNA), Abg. Taide Esmeralda Jiménez expuso: “Que la presente audiencia es una consecuencia de la audiencia celebrada en noviembre en virtud de que en dicha audiencia se debatió el cambio de la sanción, quedando supeditada esa condición a que llegara el informe conductual del equipo multidisciplinario y sin embargo la defensa solicito se fijara la audiencia a los fines de debatir el posible cambio de sanción, y por razones de seguridad y en resguardo de la integridad física de su defendido solicita se le sustituya la sanción de privación por la de Libertad Asistida tomando en cuenta la peligrosidad a que estaría sujeto en caso de darle la Semi- libertad, así mismo solicita la declinatoria de competencia de la causa para al ciudad de valencia una vez acordada la sustitución de la sanción”.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, manifestó: “Que a los fines de estudiar el cambio de sanción se debe tomar en cuenta el tiempo que haya cumplido y el informe conductual, observándose que en cuanto al tiempo ha cumplido una buena parte, sin embargo en el informe se observa contradicciones extremas, ya que hace referencia a que el adolescente ha asumido conductas inadecuadas y ha mantenido problemas con los otros jóvenes de la institución y al final dice que ha variado su conducta y que se puede dar un cambio de sanción y solicita se oficie al equipo multidisciplinario del centro de formación, porque ellos deben valorar la conducta del joven, mas no tienen facultad de decidir sobre el cambio de sanción y en consecuencia no es procedente la sustitución con relación a este informe del equipo multidisciplinario de la casa de formación”.

Seguidamente la defensa Pública solicito el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que la audiencia fue 29 de noviembre y reposa un informe psicológico, el cual era el peticionado para esta audiencia donde arroja que el informe favorable y no es imputable a su defendido que hasta la presente fecha no se haya celebrado la audiencia y si bien es cierto que el equipo no tiene facultad para opinar sobre el cambio de sanción, mas sin embargo es normal que un joven tenga variaciones de conducta, estos altibajos son normales y la contradicciones no pueden ser imputables a su defendido, señalando que los adolescente deben mantener la legitima defensa para vivir en la institución y solicita que se declare con lugar el cambio de sanción tomando en cuneta que la victima no se opuso en la oportunidad de la audiencia anterior.

A continuación la Fiscal expuso que nosotros tenemos que basarnos en lo que esta en el expedientes ya que son las personas facultadas para emitir una opinión y es por ello que considera que no es procedente el cambio.

Seguidamente manifestó el sancionado: “Yo con mi tío voy a trabajar bien y el esta esperando que salga , el esta esperando y yo no lo voy a decepcionar y es por eso es que pido se me de una oportunidad de que se me de la libertad asistida, por que yo le tengo pavor a esa gente, porque esos no van a descansar hasta que me maten si me dan la Semi-libertad, ellos me pueden seguir y esperarme y por eso le pido al Tribunal se me de la libertad asistida y en cuanto al inconveniente de la institución, ese muchacho manzanilla no es normal de la cabeza, el es muy camorrero”.

La defensa, participo al Tribunal que por cuestiones económicas no esta presente el tío que con quien trabajaría el joven, pero si esta la tía que también le oferto el trabajo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la tía del sancionado Gil Ana Teresa, quien manifestó que ellos prestan servicios de albañilería y el joven también trabajaría de ayudante y que se hace responsable del cumplimiento de sus deberes para con el proceso aportando como dirección de su residencia El Sector el Toco, callejón los caobos, vía caja de agua Nº 16, Guacara Estado Carabobo.

Segundo:

Oídas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa, considera quien aquí decide:

1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sometidas al cumplimiento de una pena o sanción, dentro del sistema penal venezolano, permitiendo su reinserción a la sociedad como un elemento productivo de la misma, cuando así quede demostrado.

2.- El Sistema Penal de Adolescentes tiene un fin educativo y formador, lo cual incluye que las sanciones que impone, tengan como finalidad permitir al adolescente su integración familiar y social, lo cual redunda en su formación integral.

3.- Rielan al expediente físico en los folios 127 al 130 de la cuarta pieza, y folios dos y tres de la quinta pieza de la causa, informes conductuales suscritos por la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas a la Casa de Formación Integral, de los cuales se desprende que el sancionado ha cumplido responsablemente con la sanción de privación de libertad, demostrando una conducta favorable dentro de la institución donde cumple la medida, ha cumplido con las metas y programas que conforman el plan individual, aunque en algunas ocasiones a mostrado conductas no acordes con las reglas de la institución, asume el adolescente la responsabilidad por el hecho cometido, llegando a sugerir el Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de Internamiento, la conveniencia del cambio de sanción al adolescente, siempre y cuando se garantice la continuidad de las orientaciones psicológicas que permitan culminar el proceso formador del adolescente.

4.- Que en la presente audiencia ha quedado evidenciado que la ciudadana GIL ANA TEREZA, le esta brindando una oportunidad al sancionado ofreciéndole un trabajo digno y lícito en la labor que ella explota, un trabajo que le permite seguir formándose para la integración a la familia y la sociedad, que a la vez lo ayudan a tener deberes y responsabilidades que son parte de la formación integral que establece la ley especial;

Por lo anteriormente expuesto y de lo evidenciando en la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65LOPNA), se concluye que resulta en derecho procedente su sustitución por otra medida menos gravosa, por cuanto el objetivo que persiguen las sanciones dentro del sistema penal de adolescentes es netamente formador y educativo, así como existir actualmente elementos suficientes que reflejan que para poder cubrir totalmente la finalidad y objetivo de la Ley, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, debe otorgársele una oportunidad de demostrar que es un elemento productivo de la misma, ya que ha asumido la responsabilidad del hecho punible por el cometido y demostrado una clara intención de cambiar su conducta totalmente. En consecuencia este juzgador considera procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 ejusdem, consistente en someterse a las orientaciones psicológicas cada quince días por ante el equipo multidisciplinario del Estado Carabobo; conjuntamente con la sanción de reglas de conducta, prevista en el artículo 624 Ibidem, debiendo mantener el adolescente una relación laboral con su tía Gil Ana Teresa, residenciada en El Sector el Toco, callejón los caobos, vía caja de agua Nº 16, Guacara Estado Carabobo, desempeñándose como ayudante de albañilería, en El Sector el Toco, callejón los caobos, vía caja de agua Nº 16, Guacara Estado Carabobo . Así se decide.

No obstante, visto que el lugar donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65LOPNA), cumplirá con la obligación de trabajar es la población de Guacara Estado Carabobo, fuera de la jurisdicción de este Tribunal de Ejecución, es conveniente declinar la competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a fin de garantizar el cumplimiento, la vigilancia y control de la medida; además de ello garantizar los principios de concentración y economía procesal, así como los derechos al debido proceso, a la defensa y demás que le pertenecen a los adolescentes sancionados.