REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL NO. 01
197° y 148°


EXPEDIENTE N°: 6341
PARTES:
DEMANDANTE: MARISOL RODRIGUEZ BERRIOS
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ESCALONA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, efectuado por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ BERRIOS, en beneficio de sus hijos, los adolescentes ………………….. y la ciudadana ENMARY FABIOLA ESCALONA RODRIGUEZ, para lo cual solicitó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, Cédula de Identidad N° 9.406.595. En fecha 16/03/2006, por auto dictado, folio ocho (08), se admitió y se acordó la citación del demandado, notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa. Observa quién juzga que desde la fecha 16/03/06, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.

La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las 02:00 p.m. Conste.


Exp. N° 6341
HOdC/EMJV/Amny M.-