REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 2
EXPEDIENTE No.: 8788
PARTES:
DEMANDANTE: MARINÉS COROMOTO LAGO SOLORZANO
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ VALECILLO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARINÉS COROMOTO LAGO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.058, en representación de su hijo ……………….., de un año (01) y medio de edad, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.467214, de este domicilio, quien labora como Educador en el Liceo Rosarito Camacho, ubicado en el Caserío Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado, solo éste compareció al acto conciliatorio. El demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana Marines Coromoto Lago Solorzano, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al padre de su hijo, el ciudadano José Ramón Ramírez Valecillo, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Sector 4, Vereda 16, Casa N° 08, de esta ciudad y labora como Educador en el Liceo Rosarito Camacho, ubicado en el Caserío Caño Delgadito del Municipio Papelón estado Portuguesa; a los fines de que revise la obligación de manutención, decretada mediante sentencia de fecha 13 de noviembre 2006, por la cantidad de Bs. 250.000, 00 (Bs.F. 250,00) mensuales y sea aumentada a la cantidad de Bs. F. 300, 00 mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de Bs.F. 600, 00, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo, el niño ……………………, de un año y medio de edad. Asimismo para que cancele los gastos médicos y medicinas en forma compartida en beneficio de su hijo.
Por su parte el demandado, el ciudadano José Ramón Ramírez Valecillo, asistido por el Abogado Heber Pérez Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, al contestar la demanda invocó el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que su deseo sería darle la mayor cantidad de dinero posible a su hijo, lo cual resulta en este momento imposible ya que se desempeña como docente en la Escuela El Nacional, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, devengando un salario mensual de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00), que aunado a ello debe cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) mensuales en alquiler, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) mensuales en comida y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) en transporte desde Guanare a Caño Delgadito, sin incluir sus gastos de higiene y otros. Que en el mes de octubre se hizo la separación de cuerpos de la solicitante y su persona en la cual se estableció de mutuo acuerdo que la obligación sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales, por lo que considera que debe esperar a que concluya dicho procedimiento a los fines que quede establecida la obligación alimentaria. Que sin embargo en su afán de no hacer una confrontación del caso de marras, ya que es su hijo quien recibe este derecho, por voluntad propia ofrece la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares en el mes de diciembre y cubrir, cuando lo amerite los gastos de medicinas para su hijo.
El Tribunal para decidir observa:
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño …………………. y copia certificada de la sentencia dictada este Tribunal, de fecha 13 de noviembre del año 2006, la cual se aprecia por ser documentos públicos.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandante asistida por la abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo el mérito jurídico de los autos, así como también invocó el principio de la Comunidad de la Prueba que le favorezca.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso la obligación alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada en fecha 13 de noviembre de 2006, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos (Bs.300,00) mensuales y el doble en el mes de diciembre. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ VALECILLO para su hijo ………………………, en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales y el doble de la referida cantidad en el mes de diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:40 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 8788
PPG/FUC/Leomary*
|