LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 5206
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BARRIOS GÓMEZ
DEMANDADA: CARMEN MARIBEL VILLEGAS ORELLANA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de mayo de 2005, mediante demanda que en forma escrita interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.185.263, actuando en su condición de padre de los niños ***********************, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio HEBER PÉREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.624, en contra de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS ORELLANA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas, Barrio 24 de Junio Casa S/N a dos cuadras de la Licorería Quita Pesare, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.402.661. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citada la demandada esta compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. El Tribunal para
decidir hace las siguientes observaciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de mayo de 2005, compareció el ciudadano José Ramón Barrios Gómez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.624, y en forma escrita manifestó que es padre de los niños ****************, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes han vivido con su persona desde que nacieron, pero ahora viven solamente con él debido a que su madre los abandonó desde hace dos años y medio, fecha desde la cual ha permanecido con sus hijos dándole el sustento, vestido, educación y sobre todo mucho amor paternal; ahora bien la madre de sus hijos ciudadana Carmen Villegas Orellana, hizo su vida aparte, sin importarle la suerte de sus hijos, lo cual no me afecta debido a que los he criado honorablemente y con mucha atención para no causar en ellos un trauma mayor, así mismo manifestó que realiza trabajo de mecánico el cual genera un promedio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales trabajando como mecánico automotor, lo cual es suficiente para la manutención de sus hijos, para lo cual solicitó la elaboración de un informe especial para constatar su forma de vida sana y responsable, para ejercer como lo ha venido haciendo la guarda y custodia de su hijos antes mencionados y a la vez se determine un régimen de visitas para la madre, ciudadana Carmen Villegas.
Por su parte la demandada ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, manifestó que hace aproximadamente año y medio fue expulsada de su casa en la que convivía con el ciudadano Ramón Barrios Gómez, quien aduce que lo abandonó junto a sus hijos, niños ***********, solicitando al Tribunal la Guarda de sus referidos hijos, presentando sin fundamento alguno para lograr desprendimiento de sus hijos, debido que él convive en la casa de que les pertenece a ambos con otra mujer. Además es falso de todo falsedad la constancia emitida por la T.S.U. Milagros Ramos, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de septiembre del año 2004,
donde mencionó que realizó diligencias a favor de los hijos por su supuesto abandono. Por tales negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes las afirmaciones hechas por el ciudadano Ramón Barrios Gómez, en su contra, ya que la situación es totalmente distinta ya que jamás se apartó de sus hijos por su propia voluntad, sino debido a que sufrió una penosa enfermedad diagnosticada V.P.H, de la cual fue operada.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotostato de sus hijos, niños *********************** y constancia expedida por la T.S.U. Milagros Ramos Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare, Estado Portuguesa este tribunal las aprecia por ser documento público; así mismo produjo carta firmada por los vecinos de la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana E-3, este Tribunal no la aprecia por ser documento privado no ratificado por los emisores, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Abog. Ricardo Olivio Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, promovió las siguientes pruebas.
Informe médico correspondiente a la ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, suscrito por la Dra. Omaris Ismael Zamudia, Informe Anatomopatológico y Estudio Citopatológico Cerviño Vaginal, de la ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, expedido por la Dra. María Hilda Montilla, los cuales este Tribunal no los aprecia por ser documentos privados no ratificado por su tercero emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se Fijo las testimoniales de los ciudadanos Irma del Carmen Yépez, Mercedes Urquiola, Miguel Orellana y Taís Orellana, de los cuales comparecieron los ciudadanos Irma del Carmen Yépez y Miguel Orellana, quienes manifestaron que les consta que desde hace aproximadamente año y medio el ciudadano José Ramón Barrios Gómez, desalojó a la ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, sin permitirle más la entrada a su hogar; de maltratarla física y verbalmente; que les consta que el referido ciudadano después que desalojó a su pareja introdujo otra pareja a su residencia; que les consta que la ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana sufre de Cancer en el Cuello Uterino; les consta que la ciudadana en cuestión fue operada hace aproximadamente y que desde hace dos meses se encuentra en buen estado de salud, que les consta que el ciudadano José Ramón Barrios Gómez no les permite las visita a la ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, de sus hijos Ramón Alexander y Adrián José. Esta Juzgadora aprecia la declaración de estos testigos por ser hábiles y contestes y no haber caído en contradicciones.
En cuanto al Informe Social emanado de los Servicios Auxiliares Lopna, Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y suscrito por la Lic. Belkis Peroza y de donde se desprende que la ciudadana Carmen Maribel Villegas Orellana, posee un hogar estable, tipo familiar, cuenta con el apoyo de sus parientes. Se observó garante de las buenas costumbres y conducta social acorde a la establecido. Recomendándose la evaluación de la madre y los niños en forma conjunta por el psicólogo y psiquiatra del equipo multidisciplinario, a fin de determinar la razón del rechazo que supuestamente le propicia el niño Alexander Ramón. Por cuanto el Informe Social es un documento emanado de un funcionario público que da fe de lo explanado, y en virtud de que el mismo de una forma objetiva de una visión amplia a esta juzgadora para decidir lo que sea más favorable para los niños *********************** se le da un valor probatorio positivo al mencionado Informe .Y así se declara
En cuanto al Informe Social emanado de los Servicios Auxiliares Lopna, Equipo Técnico Multidisciplinario que labora en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y suscrito por la Msc. María La Rivas Badaracco y de donde se desprende que el ciudadano José Ramón Barrios Gómez, reside en una vivienda de su propiedad, la cual fue remodelada en su estructura inicial; presentas una economía aparentemente estable, existiendo un nivel de ingresos, producto del trabajo del solicitante como chofer e igualmente como mecánico particular; así mismo se pudo concluir que las relaciones padre hijo son cordiales y están basadas en normas presentes en el hogar y aparentemente los niños no quieren vivir con su progenitora, por último recomendó que los niños sean evaluados psicológicamente, en particular Adrián José, para descartar probables consecuencias de la situación personal que le ha tocado vivir. Por cuanto el Informe Social es un documento emanado de un funcionario público que da fe de lo explanado y en virtud de que el mismo de una forma objetiva de una visión amplia a esta juzgadora para decidir lo que sea más favorable para los niños *********************** se le da un valor probatorio positivo al mencionado Informe .Y así se declara
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo planteado en la solicitud, la presente acción tiene por objeto la guarda de los niños *********************** de nueve (09) años y cinco (05) de edad, respectivamente, por parte de su padre ciudadano José Ramón Barrios Gómez, quien en el año 1999, llego a un acuerdo con el padre de que se quedara con el niño, pero que ahora el padre aun cuando ella sufraga parte de los gastos que genera su hijo, no le permite verlo, y se niega a que se acerque a su hijo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Guarda intentado por el ciudadana José Ramón Barrios Gómez.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia motivado a que la demandada reside en la población de Sabaneta de Barinas, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torreala de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No. 5206
PPG/FUC/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Stria.
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