REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N° 8876

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ACOSTA MENDOZA

DEMANDADO: JULIAN ANDRÉS ORTEGA VARGAS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 29 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARÍA ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.403.791, obrando en representación de sus hijos ………………… y ……………….., de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente y demandó al ciudadano JULIAN ANDRÉS ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.405.442, quien labora como cocinero en la Escuela de Policía del estado Portuguesa, por obligación de manutención en beneficio de sus referidos hijos, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200, 00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, 00), para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado. Asimismo para que cancele el 50% de las consultas y medicinas cuando sus hijos lo requieran.

A los folios 02 y 03, ambos inclusive, cursan copias simples de las partidas de nacimientos de los adolescentes …………….. y ………………….

En fecha 29 de noviembre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8876.

En fecha 29 de noviembre del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, respectivamente.

Al folio 11, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 12, cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano JULIÁN ANDRÉS ORTEGA VARGAS, debidamente cumplida.

Al folio 14, cursa Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JULIÁN ORTEGA.

En fecha 18 de diciembre del año 2007, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandante.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 18, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, en su condición de Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.
Al folio 21, cursa aceptación como Defensor Judicial de la parte demandante, abogada Verónica Martínez de Jeffers, en su condición de Defensora Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 22, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Verónica Martínez Díaz.

En fecha 23 de enero del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la Abogada Verónica Martínez Díaz.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna de los adolescentes ………………. y …………………., que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 02 y 03, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta Juzgadora por ser documentos públicos.

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Corre inserta al folio 14, Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, demostrándose que la parte demandada tiene un salario mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00) más la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares en Cesta Tickets, por desempeñar funciones como Obrero Contratado.


QUINTO: Para fijar la Obligación de Manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo, los adolescentes ……………… y ………………….., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana LUZ MRÍA ACOSTA MENDOZA, en representación de sus hijos, los adolescentes ………………. y …………………… en contra del ciudadano JULIÁN ANDRÉS ORTEGA VARGAS y fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) en los meses de septiembre y diciembre, para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzado. Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana LUZ MARÍA ACOSTA MENDOZA, a nombre de los referidos hermanos, y a la orden de este Tribunal. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 148°.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
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En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 8876
PPG/FUC/Leomary*