REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE Nº: 8957

PARTES: OSCAR ENRIQUE NOVOA CRESPO y LAURA SOFIA SERRANO AZUAJE.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 11 de enero del año 2007, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE NOVOA CRESPO y LAURA SOFÍA SERRANO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.646.697 y V-14.467.728 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.981, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero del año 1996, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres ………………. y …………………., de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; que de mutuo y común acuerdo decidieron en fecha 19-11-2002, separarse de hecho estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes, desde entonces no han mantenido vida en común bajo ninguna circunstancia.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos OSCAR ENRIQUE NOVOA CRESPO y LAURA SOFIA SERRANO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero del año 1996, según acta número 49.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño ………………… y la niña …………………, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre y el doble de la referida cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares, vacaciones y aguinaldos de fin de año.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 8957
HOdC/EMJV/Leomary*