REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA COLMENARES LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.164.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.442, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LINO RUSSONIELLO y LIDERAR RAFAELA JIMÉNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.003.161 y 11.196.397, respectivamente, en la cual solicitan autorización para vender un inmueble propiedad de sus hijas, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.083.807 y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad, consistente en una porción de una Unidad de Producción Agrícola, consistente en la cual consta de una superficie aproximada de SETECIENTAS CINCO HECTÁREAS (705 HAS), ubicada sobre lo que en la actualidad es llamado y conocido como Fundo Sabana Dulce, situado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con los caños Chigüirito y/o Mapurite, colindante con tierras denominadas Soropo o Mapurite, que son o fueron de la ciudadana Rosa Rodríguez Ortiz, sucesora del De Cujus Carlos Rodríguez Fontanills; SUR: Caño Delgadito, agua abajo hasta su desembocadura en el Caño El Fraile; ESTE: Caño Cumarepo; y OESTE: Río Guanare, aguas abajo, hasta el punto denominado Lagunitas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare (hoy debido a la nueva división político-territorial Municipio Papelón) del estado Portuguesa, y localizada bajo sus particulares linderos, que en la actualidad son los siguientes: NORTE: Parte Caño La Ceiba y parte terrenos ocupados por el ciudadano Vinicio Russoniello; SUR: Parte terrenos ocupados por el ciudadano Luis Pantaleón, parte de terrenos ocupados por el ciudadano Vinicio Russoniello y parte de terrenos ocupados por el ciudadano Nelson Marqués Quivera; ESTE: Parte Caño La Ceiba, parte terrenos ocupados por el ciudadano Israel Aro, parte posesión El Nacional y parte de terrenos ocupados por el ciudadano Cañizalez y OESTE: Parte terrenos ocupados por el ciudadano Vinicio Russoniello y parte de terrenos ocupados por el ciudadanos Luis Pantaleón. Que la referida producción les pertenece a las mencionada adolescente y a la niña, por haberla adquirido tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2001, en el Protocolo 1°, Tomo 7°, del 4to Trimestre del año 2001, bajo el N° 9, folios 35 al 36. Que dicha porción que se pretende vender esta conformada por una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CINCO HECTAREAS (98,75 HAS), la cual se encuentra ubicada bajo los siguientes linderos: NORTE: Parte de terrenos ocupados por el ciudadano José Russoniello, y parte de terrenos ocupados por el ciudadano Rafael Aro, con Caño el Fraile de por medio, desde el punto P-1 (coordenadas UTM-E-452270; N-962748), hasta el punto P-2 (Coordenadas) UTM. E-453404; N-962506) con una distancia de 1.733, 54 mts. SUR: Parte con terrenos ocupados por el ciudadano Vinicio Russoniello y parte con terrenos ocupados por el ciudadano Nelsón Márquez Quivera, desde el Punto P-5 (coordenadas UTM. E-453328; N-961745), hasta el punto P-7 (coordenadas UTM. E-452037; N-962274) con una distancia de 1.415,8 mts. ESTE: parte del Caño La Ceiba desde el punto P-2 (coordenadas UTM. E-453404; N-962506) con el Caño La Ceiba aguas abajo hasta el punto P-03 (coordenadas UTM. E-453645 N-962120) con una distancia de 475, 25 mts., parte de terrenos ocupados por la ciudadana Dilcia de García, y parte de terrenos ocupados por el ciudadano Nelsón Márquez Quivera, desde P-03 (coordenadas UTM. E453645 N-962120) hasta el P-5 (coordenadas UTM. E-453328; N-961745) con una distancia de 502,30 MTS; y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano José Russoniello, desde el P-7 (coordenadas UTM. E-452037; N-962274), hasta P-1 (coordenadas UTM. E-452270; N-962748) con una distancia de 540, 89 mts. Dicha venta pretenden hacerla al ciudadano Rafael Ramón Durán Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.326.643, de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.. 200.000,00) los cuales serán invertidos para realizar nuevas mejoras y bienhechurias y para optimizar los niveles de producción de la extensión de terreno restante propiedad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXX; que la referida cantidad será pagada de la siguiente forma: a) La cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) al momento de suscribir el documento definitivo de venta, y los ciento treinta mil restantes adeudados, en un lapso de tiempo de cuatro años mediante el pago de cuatro cuotas anuales y consecutivas de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) cada una, pagadera la primera de ellas transcurrido un año de la fecha de protocolización del documento de venta.
Los solicitantes a los fines de demostrar el legitimo derecho de propiedad, posesión y acciones de sus hijas sobre la Unidad de Producción Agrícola, consignaron copias de Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2001, en el Protocolo 1°, Tomo 7°, del 4to Trimestre del año 2001, bajo el N° 9, folios 35 al 36, inserto a los folios números diez (10) y once (11) del presente expediente.
Igualmente consta en autos las opiniones favorables de la adolescente Josephine Isabella Russoniello Giménez y la niña Antonella Russoniello Giménez y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Considera el Tribunal que lo solicitado no vulnera los derechos de la adolescente y la niña mencionadas. En efecto, son muy aceptables las razones esgrimidas por el solicitante que gestione la venta de la cuota parte de la Unidad de Producción Agrícola en cuestión. Por tales razones y muy especialmente tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y la niña consagrado en el artículo 8º de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, debe acordarse lo solicitado, pero en relación al precio de la venta, el mismo no puede ser menor a la cantidad de Bs. 200.000,00 y dicha cantidad deberá ser cancelada al contado, al momento de suscribir el documento definitivo de venta. Así como también que antes de suscribir el contrato de compra-venta, el comprador debe consignar en cheque de Gerencia a nombre de las Hermanas Russoniello Giménez, por la referida cantidad de dinero por ante este Tribunal y posteriormente suscribir el contrato, exhortándose a las autoridades competentes exigir a las parte el cumplimiento de este requisito previo a la autenticación o protocolización del documento en cuestión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, AUTORIZA a los ciudadanos JOSÉ LINO RUSSONIELLO y LIDERAR RAFAELA JIMÉNEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.003.161 y 11.196.397, respectivamente, para que suscriban el documento de venta de la cuota parte de la Unidad de Producción Agrícola en cuestión, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX. en relación al precio de la venta, el mismo no puede ser menor a la cantidad de Bs. 200.000,00; dicha cantidad deberá ser cancelada al contado, al momento de suscribir el documento definitivo de venta. Así como también que antes de suscribir el contrato de compra-venta, el comprador debe consignar en cheque de Gerencia a nombre de las Hermanas Russoniello Giménez la referida cantidad de dinero por ante este Tribunal y posteriormente suscribir el contrato, exhortándose a las autoridades competentes exigir a las parte el cumplimiento de este requisito previo a la autenticación o protocolización del documento en cuestión, y por último la venta no debe exceder de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, por cuanto el valor de la moneda se devalúa y pudiese afectar los derechos de las propietarias. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO .- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 1809
HRODC/EMJV/ Miriam q.-
|