REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Visto el convenimiento efectuado por ante este Tribunal y en esta misma fecha entre los ciudadanos LUÍS ALFONZO REYES BAPTISTA y JUMILGRI CAROLINA COLMENARES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.477.431 y 14.996.745, respectivamente, sobre el establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña …………………………….., de dos (02) años de edad, donde el padre se obliga en cancelar la cantidad semanal de Bs.F. 50,00, vale decir Bs.F. 200,00 mensuales y en el mes de diciembre Bs.F. 400,00, que depositará en la cuenta de ahorros 0007-45-007-418137-9, a nombre de la referida ciudadana en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña en cuestión, este Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/fuc/Clarisel m.-
Exp. Civ. Nº 9014