REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 9054
SOLICITANTE: CARMEN DOLORES DUN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN DOLORES DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.067.557, asistida por el Abogado ALIRIO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730, actuando en defensa del interés de la niña ………………, de 09 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña ………………, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1999 bajo el No. 33 así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Carmen Dolores Dun, por cuanto fue asentado “V-14.067.558” siendo lo correcto “V-14.067.557”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………, expedida por el Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, como “V-14.067.558”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, en las cuales se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-14.067.557”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ……………………., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 33 y por ante el Registro Civil del mismo Estado, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana CARMEN DOLORES DUN, es “V-14.067.557” y no “V-14.067.558”.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. 9054
|