LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 9070
SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX , de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de su representada, que se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, inserta bajo el No. 98, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la niña en cuestión, y el primer nombre de la madre de la niña, ya que al transcribirlo se colocó “YUSNETT”, siendo lo correcto “YUSNETH”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Oficina de Registro Municipal del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose en la primera el error invocado. Acompañó tarjeta de presentación de la niña mencionada expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, en la que se evidencia que el nombre es “YUSNETH”. Igualmente acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre de la niña, expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en la que se constata que su primer nombre es “YUSNETH”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la niña cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, inserta en el libro bajo el No. 98, es “XXXXXXXXXXXXXX y no “XXXXXXXXXXXX”. Así mismo se declara que en el referido ejemplar, debe asentarse que el primer nombre de la madre, debe ser “YUSNETH ” y no “YUSNETT”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina
de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9070
PPG/Miriam q.
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