REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 9072

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña ………………., se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña ………………, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1998, la cual se encuentra inserta con el Nº 2.321, folio 180, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido de casada de la madre, por cuanto se asentó: “DE BARCOS”, siendo lo correcto: “DE BARCO”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña ……………………., expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificada la madre de la mencionada niña como “ELIANIS YASMIRA ALEJO RIERA DE BARCOS”.
Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del cónyuge de la madre, ciudadano RODOLFO MANUEL y copia fotostática de su cédula de identidad del, en la cual se aprecia que es hijo de Regino Barco, por lo que el apellido de casada de la madre es “DE BARCO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ARACELYS YASMÍN BARCO ALEJO, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 2.321, folio 180, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el apellido de casada de la madre es “DE BARCO” y no “DE BARCOS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 9:30 a.m. Conste. La Stria.



Exp. N°: 9072
PPG/FUC/Leomary*