REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 8096

DEMANDANTE: IRIS NAHIR YEPEZ SALAS

DEMANDADOS: IRENE MARIA BIASUTTO NOCENTE, DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE Y CRISTHIAN G BIASUTTO NOCENTE

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: SIN LUGAR

Se inició el presente juicio por demanda de Partición de Bienes, que interpusiera por ante este Tribunal los abogados Manuel Alfonso Parra Quevedo y Reinaldo Rafael Jiménez, inscritos en el inpreabogados bajo los N° 90.333 y 116.336; actuando en ese acto como apoderados de la ciudadana Iris Nahir Yépez Salas, en su nombre y en representación de sus hijos los niños ……………...

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en los ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de los abogados Manuel Alfonso Parra Quevedo y Reinaldo Rafael Jiménez, inscritos en el inpreabogados bajo los N° 90.333 y 116.336, ya que el poder no satisface las formalidades esenciales de impretermitible cumplimiento. Alegan los demandados que el referido poder no cuenta con la nota de autenticación que el funcionario Público que autoriza el acto en fecha 18 de mayo del 2006, hubiera hecho constar en la nota respectiva los documentos del registro Civil de nacimiento de los niños ……………. que ante el se hubiera exhibido por la confiriente Iris Nahir Yépez Salas.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

En relación a la causal tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual señala “…sin formalismos o reposiciones inútiles…” y el artículo 257 de ejusdem en su último aparte “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, ya cursa en este expediente a los folios N° 16 y 17, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños ………………, en la que se aprecia que la ciudadana IRIS NAHIR YEPEZ SALAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.530, es su madre, en consecuencia la persona que los representa y puede nombrar abogados en su propio nombre y en representación de los niños, y tal como consta en el poder se señala el lugar donde se encuentran asentadas las actas de nacimiento de los referidos niños. sin lugar la cuestión previa expuesta,

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo con el artículo 04 de Convención, artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por los demandados, basada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta demostrada la cualidad con que actúan los abogados MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y REINALDO RAFAEL JIMENEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los N° 90.333 y 116.336, ya cursa en este expediente a los folios N° 16 y 17, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños ………….., en la que se aprecia que la ciudadana IRIS NAHIR YEPEZ SALAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.530, es su madre, en consecuencia la persona que los representa y puede nombrar abogados en su propio nombre y en representación de los niños, y tal como consta en el poder se señala el lugar donde se encuentran asentadas las actas de nacimiento de los referidos niños.

En consecuencia a tenor de lo pautado en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandada deberá contestar la demanda el primer día de Despacho siguiente al de hoy. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil No. 8096
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.