LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 8278
PARTES:
DEMANDANTE: ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA
DEMANDADO: PULIO JOSÉ TORRES INFANTE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ISABEL TERESA GÓMEZ SOSA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.531.150, en representación de sus hijos, los adolescentes *********************, en contra del ciudadano: PULIO JOSÉ TORRES INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.398.036. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la Abogada VERÓNICA MARTINES DE JEFFERS, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de julio de 2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana Isabel Teresa Gómez Sosa, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los adolescentes *****************, que viene suministrando el padre, ciudadano Pulio José Torres Infante, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y en el mes de diciembre la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00) para la compra de útiles escolares, uniformes, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 100% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que sus hijos lo ameriten.
Por su parte el demandado, el abogado Ibrahin Alberto Urdaneta Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.373.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.859, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Pulio Torres Infante, al momento de contestar la demanda la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado, por la ciudadana Isabel Teresa Gómez; en lo que respecta al aumento de la Pensión Alimentaria; ciudadana Jueza su representado está cumpliendo a cabalidad con la pensión de sus cuatro hijos de nombre ***************; así mismo manifestó que su defendido tiene una pequeña hija, con su nuevo matrimonio igualmente tiene que costearle todos sus gastos sin descuidar a sus otros hijos que en ningún momento se ha descuidado.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes ************** y copia simple de la homologación dictada en fecha 14 de agosto de 2006, donde se fijó la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en el mes agosto y en el mes diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,000,00), como obligación alimentaria, del ciudadano Pulio José Torres Infante, para sus referidos hijos, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 14 de agosto de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, pues no se recibió la constancia de trabajo del demandado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) en el mes de agosto y la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hijo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ PULIO TORRES INFANTE, para sus hijos, los adolescentes *************, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 8278
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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