REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 8958
PARTES: EMANUELE TONINO VESPA STELLUTO y YESENIA COROMOTO MENDOZA URBINA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de enero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EMANUELE TONINO VESPA STELLUTO y YESENIA COROMOTO MENDOZA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.058.071 y V-11.399.838, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio POELIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.404.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.317, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño ************************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de enero del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre del año 1998; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: CRISTIAN EMANUELE VESPA MENDOZA, de nueve (09) años de edad.

Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del matrimonio, que imposibilitaron la vida conyugal, creándose situaciones que no permiten el sano desenvolvimiento de la vida en común, es por lo que a principio de enero del año 2001, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Emanuele Tonino Vespa Stelluto y Yesenia Coromoto Mendoza Urbina, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EMANUELE TONINO VESPA STELLUTO y YESENIA COROMOTO MENDOZA URBINA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1998, según acta No. 462.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño ****************, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la Convivencia Familiar, este será libre, el padre visitará a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.

El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, así mismo cancelará el 50% de los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes y medicinas serán compartidos por el padre y la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 8958
PPG/FUC/Oswaldo H.-