REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 8960
PARTES: CRISTO JOSÉ COLINA y ROJERLIS MARIDERLIS PEREIRA ASTER
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de enero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CRISTO JOSÉ COLINA y ROJERLIS MARIDERLIS PEREIRA ASTER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.362.342 y V-18.688.276, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.067.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.181, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño |*************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de enero del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre del año 1999; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: ****************, de cinco (05) años de edad.
Que en fecha 15 de noviembre del año 2002, decidieron separarse de hecho por haberse perdido el afecto y el amor que reinaba en el hogar, y se han mantenido, tanto así que cada uno tiene su domicilio particular e independiente, haciendo cada uno con su vida como mejor le plazca, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) y cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Cristo José Colina y Rojerlis Mariderlis Pereira Aster, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CRISTO JOSÉ COLINA y ROJERLIS MARIDERLIS PEREIRA ASTER, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1999, según acta No. 763
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño *****************, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la Convivencia Familiar, este ha sido el mas amplio posible, cada quince días, según se presente la oportunidad.
El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 8960
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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