REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 02
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 8074
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS VIERA GRATEROL
DEMANDADO: ENLY MANUEL VARGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Junio del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VIERA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.022, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la niña …………………, de 04 años de edad; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano ENLY MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.576, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para que cancele los gastos de vestuarios y calzados.-

A los folio 03 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña …………….-

En fecha 11 de Junio del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8074.-

En fecha 11 de Junio del año 2007, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la citación del demandado librándose oficio N° 3.672.-

Al folio 10 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 13 cursa oficio Nº 1.738 de fecha 06-11-2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas del Exhorto librado, debidamente cumplido.-

En fecha 28 de Noviembre del año dos mil siete, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.

Al folio 34, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.

Al folio 35 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 36 cursa oficio Nº 7.028 de fecha 29-11-2007, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

Al folio 37 cursa oficio Nº DMUDP/0028-08, de fecha 11-01-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Verónica del Valle Martínez, Defensor Público.

En fecha 16-01-2007, compareció ante este Tribunal la Abogada Verónica Martínez de Jeffers y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Al folios 43 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Primera (S), Abogada Verónica Martínez Díaz.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña ………………; que la vincula al ciudadano ENLY MANUEL VARGAS, está comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña …………….., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VIERA GRATEROL en nombre de la niña ………….., contra el ciudadano ENLY MANUEL VARGAS, se fija la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 120,00) MENSUALES, y DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 240,00) en Diciembre para la compra de vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano ENLY MANUEL VARGAS en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VIERA GRATEROL a nombre de la niña ………….. y a la orden de este Tribunal.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese oficio de Comisión al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTE días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO.- Años: l97º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:30 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 8074
PPG/FUC/Amny M.-