REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE No. 9087

SOLICITANTE FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO



Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño …………….., de cuatro (04) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el N° 1.168, libro 3, folio 190, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta errores materiales consistentes, el primero en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido niño, por cuanto está identificada con el número de Cédula de Identidad: “V-18.188.180” siendo lo correcto “V-19.188.180” y el segundo error consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre, por cuanto se asentó: “GREISMAR” siendo lo correcto “GREISMAN”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de Identidad de la madre, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “V-19.188.180” y copia simple de la partida de nacimiento de la madre del niño, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, evidenciándose que su primer nombre es “GREISMAN”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad de la madre del niño, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, durante el año 2004, inserta bajo el N° 1.168, libro 3, folio 190 y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, debe ser “V-19.188.180” y no “V-18.188.180”, así como también que el primer nombre de la madre, debe ser “GREISMAN” y no “GREISMAR”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.




Exp. N° 9087
HOdC/EMJV/Leomary*