LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8720
PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN GODOY DÍAZ
DEMANDADOS: ***********************
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 30 de octubre del año 2007, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GODOY DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.205.538, domiciliado en el Caserío San Isidro, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.181, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus BIVIANO ANTONIO GODOY GODOY, titular de la cédula de identidad No. 12.646.695, quien falleció en fecha Veintidós de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), contra los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolanos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Caserío San Isidro, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Alega la actora que el De Cujus Biviano Antonio Godoy Godoy, no mantenía otras relaciones de índole concubinario, ni antecedentes de haber sido casado, pues solo se conocía, era notoria y pública la unión de pareja o de hecho entre el De Cujus en cuestión y la ciudadana Maritza del Carmen Godoy Díaz, desde el año 1997 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Biviano Antonio Godoy Godoy, el 22 de mayo del año 2007. Que de esa relación procrearon sólo dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 05, corre inserta acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 06, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 06 corre inserta copia fotostática simple de la Partida de Defunción del ciudadano BIVIANO ANTONIO GODOY GODOY.

Al folio número 12, corre inserta Constancia de Concubinato entre los ciudadanos Maritza del Carmen Godoy Díaz y el De Cujus Biviano Antonio Godoy Godoy, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

En fecha 30 de octubre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 8720.

En fecha 31 de octubre del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de la niña Virginia del Carmen Godoy Godoy y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se libró Oficio No. 6411 al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública , Sección Adolescente y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia

de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 05 de noviembre del año 2007, se recibió oficio No. DMUP/0358-07, suscrito por el Abogado Luis Alberto Arocha, Delegado por Materia de la Defensa Pública LOPNA del Estado Portuguesa, donde nombra al Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas.

Al folio 21, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

En fecha 07 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas y acepto el cargo.

Al folio número 24, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

Al folio número 25, corre inserto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Maritza del Carmen Godoy Díaz, titular de la cédula de identidad No. 14.205.538 al Abogado en ejercicio William Enrique Cerrada Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 14.068.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.181.

En fecha 14 de diciembre del año 2007, compareció la Abogada Verónica Martinez Díaz en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX donde expuso: “De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconozco como ciertos los hechos alegados en la demanda tanto en los hechos en que se funda como el Derecho Invocado, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda en cada una de sus partes”. Así mismo ratifico la solicitud de Acción Mero declarativa de Concubinato con sus anexos, a favor de sus representados.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, el Tribunal admitió las pruebas estampadas en la demanda y el escrito de contestación de la demanda y fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para los diez días de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 21 de enero del año 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y


vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los
efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos Simón Antonio Canelón Saavedra y María Belkis Justo, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GODOY DÍAZ, por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano BIVIANO ANTONIO GODOY GODOY, desde el año 2007 hasta el 22 de mayo del año 2007, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano BIVIANO ANTONIO GODOY GODOY, es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más


una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los VEINTIUN día del mes de FEBRERO de Dos mil OCHO. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. El Stria.

Exp. Civil No. 8720
PPG/FUC/Miriam q.