REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Guanare, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana HILDA TERAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.214.768, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.977.919 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció la ciudadana ISABEL DEL CARMEN JIMENEZ GUTIERREZ, domiciliada en la calle 02, casa N° 7-105, barrio Colombia Norte Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 3.867.943, ex esposa del De Cujus ANGEL ORTIZ, asistida por el Abogado Juan Carlos Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.366. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

La solicitante alega que se les declare a ella, a los ciudadanos Ángel Enrique Ortiz Jiménez, Naremys Angélica Ortiz Jiménez, Héctor vladimir Ortiz Jiménez y a la adolescente ……………… como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL ORTIZ, quién falleció en fecha 24 de Septiembre de 2007, y era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.003.019.

Por su parte la ciudadana Isabel del Carmen Jiménez Gutiérrez, asistida por el Abogado Juan Carlos Salazar, expuso que se opone a la solicitud por cuanto la ciudadana Hilda Terán Velásquez no tiene la cualidad de concubina del De-Cujus Ángel Ortiz, desde hace ocho (08) años, como se declaro la transacción homologado, siendo en realidad desde hace cuatro (04) años; así como también por cuanto nunca contribuyo con al patrimonio De-Cujus Ángel Ortiz

El Tribunal para decidir observa:

La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.

Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:

“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”


Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso la ciudadana Hilda Terán Velásquez, en el sentido que se les declare a ella, a los ciudadanos Ángel Enrique Ortiz Jiménez, Naremys Angélica Ortiz Jiménez, Héctor Vladimir Ortiz Jiménez y a la adolescente ……………….., Únicos y Universales Herederos del causante Ángel Ortiz, alegando que la referida ciudadana no tiene la cualidad de concubina del De-Cujus Ángel Ortiz, desde hace ocho (08) años, como se declaro en la transacción homologado, siendo en realidad desde hace cuatro (04) años y que en trascurso del tiempo no contribuyó con el acervo hereditario, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 1931
HROdC/EMJV/Amny M.-