REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 7251
PARTES: CARLOS ALFREDO ALMAO BASTIDAS y
MARIA GABRIELA PERDOMO ABLAN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre del año 2006, cuando los ciudadanos CARLOS ALFREDO ALMAO BASTIDAS y MARIA GABRIELA PERDOMO ABLAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.798.484 y V-13.531.240, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Griselda Rodríguez de Pisano y Randolfo Fernández, inscritos en los Inpreabogados bajo los N°: 18.781 y 48.132, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. El 23-11-2006, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de Febrero del año 2008, la ciudadana Maria Gabriela Perdomo Ablan, asistida por la Abogada Griselda Rodríguez de Pisano solicito la conversión en divorcio y en fecha 19 de Febrero del año 2008 compareció el ciudadano Carlos Alfredo Almao Bastidas, asistido por el Abogado Arnoldo Peraza, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre …………….; que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de carácter, que ha hecho prácticamente imposible la convivencia entre ellos, es por lo que de mutuo acuerdo han resuelto separarse de cuerpo, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del año 2006, de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ALMAO BASTIDAS y MARIA GABRIELA PERDOMO ABLAN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 17 de Octubre del año 2003, según acta número 352.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños …………………., estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales y el doble de la referida cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, en beneficio de los referidos niños y a la orden de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:40 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 7251
HOdC/EMJV/Amny M.-
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