REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE N°: 8986
PARTES: PEDRO MANUEL CAMPERO E
HIPOLITA MARÍA CASTILLO LEÓN.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de enero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: PEDRO MANUEL CAMPERO e HIPOLITA MARÍA CASTILLO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.680.609 y V-12.510.685, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud; asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el adolescente Moisés David Campero Castillo, quien opinó. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de enero del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1993; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: MARÍA ELIZABETH CAMPERO CASTILLO, PEDRO MANUEL CAMPERO CASTILLO y ………………….., de veintiún (21), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Que por razones diversas la vida en común se tornó insoportable al punto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero de 1998, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio siete (07), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pedro Manuel Campero e Hipólita Maria Castillo León, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO MANUEL CAMPERO E HIPÓLITA MARIA CASTILLO LEÓN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1993, según acta Nº 42.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente …………………., será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá el padre. En lo que respecta a la Convivencia Familiar, vacaciones y paseo del adolescente Moisés David Campero Castillo, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre, madre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su padre, ciudadano Pedro Manuel Campero, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones, navidades con su madre, ciudadano Hipólita María Castillo León, previo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta la opinión del hijo y su interés superior.

La madre suministrará una Obligación de Manutención para su hijo por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica de la ciudadana Hipólita María Castillo León. Asimismo cancelará todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite el referido adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.




La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.



Exp. Nº 8986
PPG/FUC/Leomary*