LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No. 9097

SOLICITANTE: ANA RAMONA VILLANUEVA GUDIÑO y JOAO DEUS BALIXA MARQUES DOS SANTOS
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.916.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.781, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA RAMONA VILLANUEVA GUDIÑO y JOAO DEUS BALIXA MARQUES DOS SANTOS, la primera de los nombrados, venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.104.991 y E-81.474.494, respectivamente, domiciliados en Puerto Ordaz estado Bolívar, en representación del niño XXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del mencionado niño, que reposa por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante
el año 1996, bajo el Número. 3.513, folio número 24 fte., así como el ejemplar



que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido del padre del niño en cuestión, ya que al transcribirlo se colocó “MARQUEZ”, siendo lo correcto “MARQUES”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño en cuestión, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad y copia fotostática del pasaporte del padre del niño XXXXXXXXXXXX, en la cuales se evidencia que el segundo apellido es “MARQUES”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 3.513, folio 24 fte., y por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el segundo apellido del padre del niño XXXXXXXXXXXXX es “MARQUES” y no “MARQUEZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.






Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil No.9097
HRODC/EMJV/miriam q.-