LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIEPRSONAL No.1
EXPEDIENTE No. 9105
SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la referida niña, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 347, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre de la referida niña
ya que al transcribirlo se colocó “UXCATEGUI”, siendo lo correcto “UZCATEGUI”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña en cuestión, expedidas por el Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia fotostática simple de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña, en la cuales se evidencia que el primer apellidos es “UZCATEGUI”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 347, y por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el primer apellido de la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXX es “UZCATEGUI” y no “UXCATEGUI”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.9105
HRODC/EMJV/miriam q.-
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