LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8966
PARTES: RAIMIL ALFONSO DAZA CASTILLO y SORAIDA MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de enero del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RAIMIL ALFONSO DAZA CASTILLO y SORAIDA MONTILLA, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Chabasquen, Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 11.582.819 y 14.677.796, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio KELY M. PALMA A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.820. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien dieron su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de enero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:





Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 1.995; que de la relación extra-matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente; que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de noviembre del año dos mil; que desde esta fecha no comparten vida en común, comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Raimil Alfonso Daza Castillo y Soraida Montilla debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la



ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAIMIL ALFONSO DAZA CASTILLO y SORAIDA MONTILLA, ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 1995 según acta Nº 20.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos éste será establecido de mutuo acuerdo entre los padre, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano Raimil Alfonso Daza Castillo la misma se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Soraida Montilla en la entidad bancaria “Banfoandes”, además cancelará el 50% de los gastos de vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares, medicinas y honorarios médicos, etc.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías





La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 8966/PPG/fjuc/miriam q.-