LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1


EXPEDIENTE No.: 7163

PARTES: ANDREINA NORMEDI HERNÁNDEZ ALGOMEDA y RODOLFO ANTONIO TIMAURE GUEVARA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de octubre del año 2006, cuando los Ciudadanos ANDREINA NORMEDI HERNÁNDEZ ALGOMEDA y RODOLFO ANTONIO TIMAURE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.466.798 y V-11.547.606, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO RAMÓN VEGAS RAMOS y JOSÉ ANTONIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.399.461 y V-14.569.685, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.917 y 116.654, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 27 de octubre del año 2006, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 28 de noviembre del año 2007 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Andreina Normedi Hernández Algomeda, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación del ciudadano Rodolfo Antonio Timaure Guevara, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien no compareció por ante el Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de febrero del año 2001, por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, sector tres (03), calle No. 05, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva de nombre *****************; de cuatro (04) años de edad; que por razones que no viene al caso explicar, ya que últimamente surgieron desavenencias insuperables entre ellos; por cual han decidido separarse de cuerpo tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2006. En fecha 28 de noviembre del año 2007, la ciudadana Andreina Normedi Hernández Algomeda, compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. citado el ciudadano Rodolfo Antonio Timaure Guevara, no compareció a dar su exposición. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 27 de octubre del año 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2006, de los Ciudadanos ANDREINA NORMEDI HERNÁNDEZ ALGOMEDA y RODOLFO ANTONIO TIMAURE GUEVARA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero del año 2001, según acta número 01.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño *****************, procreado durante la unión matrimonial, estas estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara por concepto de Obligación de Manutención a su referido hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, además de cancelar el 50% de la erogaciones por concepto de uniformes y útiles escolares, vestuario, calzados, honorarios médicos y medicinas, cuando su hijo lo amerite. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante la unión obtuvieron un inmueble consistente en una casa construida en una parcela de terreno municipal que mide 227,54 mts2, ubicada en el Barrio Las Américas, sector 3, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del año 2001, Exp. Civil No. 16.321, el cual pertenece el 50% a la ciudadana Andreina Normedi Hernández Algomeda y el otro 50% al niño *****************, por cesión efectuada por su padre, ciudadano Rodolfo Antonio Timaure Guevara, en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 7163
HROY/EMJV/Oswaldo H.-