REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° 7169
PARTES: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GIRÓN y
YARI COROMOTO MENDOZA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre del año 2006, cuando los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GIRÓN y YARI COROMOTO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.083.712 y V-10.725.024, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Fátima Berrios Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 38.906, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 27 de febrero del año 2008, los ciudadanos Pedro José González Girón y Yari Coromoto Mendoza Rodríguez, asistidos por la Abogada en ejercicio Fátima Berrios Montilla, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre …………… y después de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre ……………….. y …………………; que los primeros años la relación era armoniosa se dispensaban respeto y la ayuda mutua propia de una unión matrimonial, no obstante; en virtud de las desaveniencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo, según lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2006, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GIRÓN y YARI COROMOTO MENDOZA RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre del año 1997, según acta número 351.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños ……………, ……………… y la niña ……………………, estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación de manutención, el padre le suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) mensuales y la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00) en los meses de agosto y diciembre, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, en beneficio de la referida niña y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 7169
HOdC/EMJV/Leomary*