REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 9004
PARTES: ORLANDO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ y EFIGENIA DURAN GONÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ y EFIGENIA DURAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.127.965 y V-5.633.441, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZOILA CALDERON ORAÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.239, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el adolescentes ****************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de febrero del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio del año 1980, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad II, Vereda 05, sector 03, casa No. 01 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre: LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN y *************, de veintiséis (26), veintitrés (23) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Que a partir del mes de julio del año 2002, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada en fotostato del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), cursan copias certificadas en fotostato de las partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio cuarenta y cinco (45). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Orlando Antonio Pérez González y Efigenia Duran González, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ y EFIGENIA DURÁN GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1980, según acta No. 90.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ****************, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá el padre. En cuanto a la Convivencia Familiar, vacaciones y paseos del adolescente Orlando Antonio Pérez Durán, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su padre, ciudadano Orlando Antonio Pérez González, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones escolares y navideñas previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del adolescente y de su interés superior.
El padre y la madre cancelarán conjuntamente los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, calzados y vestuario.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9004
PPG/FUC/Oswaldo H.-
|