REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN JOTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 2.726.944, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TERECIO A. BRAVO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.263 de este domicilio, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a su nieto, el niño XXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ello se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JUAN MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR ALBARRAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.157.848 y V-9.409.470, respectivamente, residenciados en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quienes dan fe que el solicitante construyó para su referido nieto en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Caserío Rancho Alegre del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de una hectárea y media, unas bienhechurias consistentes en: una casa de habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, porche, y sus servicios públicos, bajo los siguiente linderos: NORTE: Ocupación del ciudadano Juan María Artigas; SUR: Ocupación del ciudadano Narciso Fernández; ESTE: Carretera Nacional Biscucuy-Guanare y OESTE: Ocupación de la ciudadana Gladis Madrid, donde también ha sembrado café, naranjales, cambur, mango y mandarinas; cuyo costo de la inversión es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al niño XXXXXXXXXXXXXXXX, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, para que al niño antes mencionado e identificado se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto del Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q.-
Exp. Civil No. 1955
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