LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 8235
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PAREDES VALERA
DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ LÓPEZ CAMACHO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PAREDES VALERA, venezolano, mayor de edad, portero, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.649, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.541.333 e inscrita en el Ipsa Bajo el Nº 61.199, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.649 y de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 16 de julio del año 1991,
contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos
(02) hijas que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 y 13 años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre ellos, juntos realizaban algunas metas trazadas compartiendo deberes y derechos como pareja, que la relación era tan sólida que al poco tiempo del matrimonio nació la primera hija. Pero después la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho comenzó a presentar una actitud misteriosa y una conducta agresiva y desde entonces la relación se convirtió en un tormento, cambiando su trato, desechando las metas propuestas, llegando al extremo de no asumir sus deberes de esposa. Que el ciudadano Francisco José Paredes Valera intento que su cónyuge mejorara su actitud, logrando que esta fuese más comunicativa y comprensiva, mejorando la relación nació la segunda hija. Que la felicidad duro poco ya que su cónyuge comenzó nuevamente a mostrarse indiferente y a darle un trato agresivo e indiferente y que lo más triste era que cuando se dirigía hacia él en forma alterada delante de las hijas y su comportamiento cada día era peor. Que comenzaron entre ellos serios problemas que en momentos se convirtieron en situaciones difíciles que hacían imposible la vida en común, viviendo esta situación estuvieron poco tiempo, hasta el día 20 de marzo del año 2003, cuando su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada envió todas las pertenencias de él a la casa de la madre de la manera más humillante y triste. Y desde esa fecha por evitar ofensas y agresiones en presencia de las hijas que las pudieran perturbar él no ha podido regresar a su hogar al lado de su familia. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ CAMACHO, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, hace previo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nerio Geman Lugo González, Jorge Luis Yépez Pérez, José Luis García Jiménez y Juan Manuel Yépez Pérez.
Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, al respecto esta juzgadora pasa a analizar la referida causal.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Hecha esta consideración, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar las causales invocadas las cuales pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Jorge Luis Yépez Pérez y José Luis García Jiménez quienes manifestaron no saber el motivo de la causal de divorcio, cuyo abandono debe ser voluntario e injustificado. Por lo antes expuesto, la parte actora no demostró con ningún medio de prueba la causal invocada, situación por la cual se declara sin lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PAREDES VALERA, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ LÓPEZ CAMACHO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 8235
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:30 p.m;. Conste.
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