REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 29 de febrero de 2008
Años 197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 9005

PARTES: JUAN AURELIO YBARRA LEO y OSMELI YAMILET RUIZ HERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 25 de enero del año 2008, los ciudadanos JUAN AURELIO YBARRA LEO y OSMELI YAMILET RUIZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.932.200 y V-12.239.800, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 4.097.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.977, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo del año 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde quince (15) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que desde hace 8 años, están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y que ya es imposible la reconciliación entre ellos. Es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JUAN AURELIO YBARRA LEO y OSMELI YAMILET RUIZ HERNÁNDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo del año 1998.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN AURELIO YBARRA LEO suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) en los meses de agosto y diciembre para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Así mismo cancelará los gastos por concepto de medicinas y consultas médicas que amerite el adolescente. El padre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTINUEVE días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9005