LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 9009

PARTES: RICHARD COROMOTO GIL GARCÍA y MIRIAM COROMOTO ROJAS ALVARADO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de enero del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RICHARD COROMOTO GIL GARCÍA y MIRIAM COROMOTO ROJAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.073.866 y V-17.828.696, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.724.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.336, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre del año 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Saguáz, Municipio Sucre del estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en el Caserío Cerro Saguáz de la Parroquia San José de Saguáz, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre **************, de seis (06) años de edad. Que en el mes de septiembre del año 2002, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RICHARD COROMOTO GIL GARCÍA y MIRIAM COROMOTO ROJAS ALVARADO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Saguáz del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre del año 2000, según Acta No. 02.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad
de su hija, la niña **************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de la referida niña será ejercida por la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Richard Coromoto Gil García, cancelará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorro signada con el No. 01570088250388001604, en la Entidad Bancaria Banco Del Sur, Agencia Biscucuy a nombre de la madre Miriam Coromoto Rojas Alvarado, así mismo cancelará los gastos por concepto de honorarios médicos, medicina, uniformes y útiles escolares, vestuario y calzados. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (8:30 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 9009
HROY/EMJV/Oswaldo H.-