LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal

EXPEDIENTE No: 8930

PARTES: JOSÉ DIMAS MEJÍAS y TRINA DE LOS SANTOS CAMACHO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de diciembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ DIMAS MEJÍAS y TRINA DE LOS SANTOS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.056.180 y V-12.648.963, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.631.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo del año 1993 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Las Palmas, Parroquia Concepción, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre *********************, de quince (15) años de edad. Que en el mes de julio del año 1994, fecha en la cual decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ DIMAS MEJÍAS y TRINA DE LOS SANTOS CAMACHO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo del año 1993, según Acta No. 04.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad
de su hija, la adolescente *********************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de la referida adolescente la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), mensuales y la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año y sufragar el 50% de los gastos de medicina, vestuarios, educación y recreación. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 8930
HROY/EMJV/Oswaldo H.-