LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
EXPEDIENTE No: 8934
PARTES: KACEM IZZI YARBOUH y LINA ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de diciembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KACEM IZZI YARBOUH y LINA ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.728.024 y V-13.960.346, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.350.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.074, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto del año 1997 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en La Urbanización Andrés Eloy Blanco (Fundaguanare), avenida Luz Caraballo, casa No. 14 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ***************, de once (11) años de edad y durante el matrimonio procrearon a una (01) hija de nombre ********************, de siete (07). Que han permanecido separados de hecho desde por más de cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos KACEM IZZI YARBOUH y LINA ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto del año 1997, según Acta No. 223.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad
de sus hijas, las niñas *****************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de las referidas niñas la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), mensuales y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 8934
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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