REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE No.: 9011

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés de la adolescente ………………………………; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre estado Portuguesa, durante el año 1992, folio 142, bajo el N° 238, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado; presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo apellido de la adolescente, por cuanto se asentó “YZQUIEL”, siendo lo correcto “IZQUIEL”, por tal razón el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente ……………….., expedida por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento de la madre, ciudadana Morela Yelitza, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral y de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, en las cuales se aprecia que el primer apellido de la madre es “Izquiel” y no “Yzquiel”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente ……………….., la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1992, folio 142, bajo el N° 238, y por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que su segundo apellido es “IZQUIEL” y no “YZQUIEL”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DIAS DEL MES FEBRERO DEL DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria



Exp.N° 9011
HOdC/EMJV/Leomary*