REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 08 de febrero de 2008
197º y 148º

Tramitada como ha sido la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana HILMARY YALEXA UYOA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.187.714, actuando en su nombre y en representación del niño ……………….., asistida por la Abogada POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Abogado bajo el N° 74.317, mediante la cual solicita se le declare a ella y al niño antes mencionado, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus AMANDA MIGUELINA MENDOZA URDANETA, quién falleció en fecha quince de septiembre del año dos mil siete (15-09-2007), quién era venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.660, como se evidencia del acta de defunción signada con N° 427, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 427, de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil siete (17-09-2007), correspondiente a la ciudadana: Amanda Miguelina Mendoza Urdaneta y copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a la ciudadana Hilmary Yalexa Uyoa Mendoza y el niño …………….., insertas bajo los Nros: 135 y 145, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, respectivamente.
En la oportunidad para la declaración de los testigos, vale decir, 14-11-2007 hasta el 03-12-2007, los mismos no comparecieron, sin embargo previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal incurrió en error involuntario y fijó nueva oportunidad, siendo evacuados extemporáneamente; en consecuencia en virtud del Principio de Preclusividad de los actos procesales, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22-01-2008, por ser de mero trámite Y Así Se Decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud. Y Así Se Decide.


La Jueza Temporal,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,



Abg. Florbelia Urquiola Corona.


Sol. N° 1850
HOdC/FUC/Leomary*