LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 8931
PARTES: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ROJAS y MARÍA ANTONIA ZAMBRANO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de diciembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ROJAS y MARÍA ANTONIA ZAMBRANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.055.272 y V-10.058.357, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL GUEVARA MARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.571, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril del año 1991 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre ************, de dieciséis (16) años de edad y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre ************, de catorce (14) años de edad. Que a partir del mes de enero del año 2002 se separaron de hecho, toda vez que la relación matrimonial se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JESÚS ALBERTO ZAMBRANO ROJAS y MARÍA ANTONIA ZAMBRANO GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril del año 1991, según Acta No. 135.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad
de sus hijos, los adolescentes ********************************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza del adolescente *************, será ejercida por el padre ciudadano *********, así como también la responsabilidad de crianza de la adolescente ********************, será ejercida por la madre, ciudadana María Antonia Zambrano García, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Jesús Alberto Zambrano Rojas cancelará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), mensuales a la adolescente *********** y la madre, ciudadana María Antonia Zambrano García cancelará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) al adolescente ********************. El Padre y la madre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (11:00 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 8931
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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