LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal

EXPEDIENTE No: 8944

PARTES: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ y MELBYS YURAIMA MONTERO SOTO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de diciembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ y MELBYS YURAIMA MONTERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.051.565 y V-10.720.177, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HELIS ALEXIS SOTO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.396.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.277, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero del año 1989 por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Fé y Alegría, Callejón 1, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre YURICAR PAOLA GONZÁLEZ MONTERO, de diecinueve (19) años de edad y durante el matrimonio procrearon a una (01) hija de nombre ********************************, de once (11) años de edad. Que a partir del mes de junio del año 1999, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación ésta que produjo una separación de hecho entre ellos sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre ambos, lo cual por lo demás no tienen interés alguno, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ y MELBYS YURAIMA MONTERO SOTO DE GONZÁLEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero del año 1989, según Acta No. 28.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad
de su hija, la niña ***************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de la referida niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), mensuales, además de comprar en los meses de julio y diciembre conjuntamente con la madre útiles escolares y uniformes, vestuario y calzado de fin de año. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 8944
HROY/EMJV/Oswaldo H.-