LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No. 9017
SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza, Fiscal IV de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada niña, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1996, inserta bajo el No. 480, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo
estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la niña en cuestión, ciudadana María Visitación Aldana, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “V-10.050.478”, siendo lo correcto “V- 10.058.478” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil Principal del mismo Estado, evidenciándose el error señalado. Así mismo acompañó copia de la cédula de identidad de la madre de la niña, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-10.058.478” y no “V-10.050.478”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad de la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 480; y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, es “V-10.058.478” y no “V-10.050.478”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m..Conste.
HRODC/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9017
|