REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de Febrero del dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO : PP01-L-2008-0000052


Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el Ciudadano: GIOVANNY JOSE RUSSO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.484.236, Asistido De los Abogado , CESAR AUGUSTO OVIEDO Y JOSE GREGORIO OCHOA, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 110.123 y 127.35, respectivamente, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos, en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes; En el libelo el accionante indica que demanda diferencia pago de servicios profesionales, a la empresa CONSTRUCTORA GEOVIAL C.A y solidariamente a MILAN RUDMAN , en el libelo el accionante no indica los datos de registro de la empresa accionada ,el cual es indispensable a los efectos de determinar su domicilio estatutario por lo que se conmina al accionante a presentar los datos de la empresa demandada. La finalidad del despacho saneador es depurar el proceso de vicios de forma y procesales para hacer posible el principio de celeridad procesal. Es por ello que se le solicita con el respeto que merece el actor haga la aclaratoria referida, En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.


El Juez titular
La Secretaria


Abg. Rafael Gainze
Abg. Josefa Carmona