REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 01 de febrero de 2008.
Años 197º y 148º


Vista la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2.008 por la Abogada FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.906, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Partición de Bienes Hereditarios todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares Típicas e Innominadas, deben satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.”

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y se acompañe medio de prueba.

Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que no consta en autos el documento original o titulo de propiedad necesario que evidencie que la propiedad del bien estaba en cabeza del ciudadano Luís Alberto Salas (De cujus).

De tal manera, que al faltar tales probanzas, no puede sustentarse ambos requisitos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, los cuales deben ser concurrentes para que proceda la medida. En consecuencia, este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida NIEGA la Medida de Secuestro solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley. Así se Decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco J. Merlo V.-