REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00796-C-07.
DEMANDANTE: PUMAR PÉREZ EDIS WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.736.
APODERADOS JUDICIALES: PUMAR RIVAS FRANCISCO JAVIER y GARCÍA BLANCO ANA CHIQUINQUIRÁ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 83.730 y 84.229 correlativamente.
DEMANDADO: HERRERA FELICITA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.649
APODERADOS JUDICIALES: ORTEGA MIGUEL ÁNGEL, VALLADARES NEIVER y AGUIN ELIDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 47.364, 49.030 y 44.386 correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD GANANCIALES.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio la presente incidencia en fecha 08-01-2008 (Folio 21), cuando la parte accionada ciudadana FELICITA LUCIA HERRERA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, no contesta la demanda sino que procedió a oponer las Cuestiones previas, previstas en los Numerales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 2º “La Ilegitimidad de la persona del actor”
Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Al respecto el artículo 340, Ejusdem, establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Alegó la parte demandada las cuestiones previas antes señaladas, en los siguientes términos:
“…LA ILEGITIMAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”.. y el segundo de los nombrados:..”EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340… Es decir que el Artículo 340 Ordinales 4º y 6º..mencionan el primero de los señalados que..”EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE”.. y el segundo de los indicados reza lo siguiente:..”LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO”…
Opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así: La contenida en el Ordinal 2° es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sin determinar el fundamento de su alegato, quien Juzga debe necesariamente revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de tal afirmación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:
Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la legitimatio ad processsum, es decir, al problema de si las persona, natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderado validamente constituido.”
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los Artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Siendo así las cosas, la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, es decir, que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido de los mismos o se encuentre inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los conceptos y realizado un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que entre el ciudadano EDIS WILFREDO PUMAR PÉREZ y la ciudadana FELICITA LUCIA HERREA, existió un vínculo matrimonial, que fue su cónyuge, disuelto por sentencia definitivamente firme la cual corre en los folios 05 al 08. Asimismo, consta que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba debidamente asistido por abogado en ejercicio tal como consta en los folios 01 al 04; en consecuencia la cuestión previa por ilegitimidad del actor fundamentada en ordinal 2 del artículo 346 es improcedente. Así se establece.
Por otra parte, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 Ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinales 4 y 6, relacionados con el objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta la misma.
Para resolver, observa quien Juzga confor5me a los antecedentes del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora indicó, folio 03 fte. Al señalar: “…que el único acervo o activo a partir está constituido una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Ameriquitas, sector 03, calle Nº 13, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa…”, se evidencia que el accionante no determino los linderos sobre cuyo bien pretende la partición, al no cumplir el demandante con esta carga, es de obligatoria consecuencia que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se establece.
En relación con el los documentos fundamentales de la pretensión, corren a los folios 05 08 sentencia de divorcio de fecha 13-02-2007, de donde nace la comunidad, en consecuencia la cuestión previa opuesta es improcedente. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opuesta por la demandada de autos, ciudadana FELICITA LUCIA HERREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.649, domiciliada en el Barrio Las Ameriquitas, sector 03, calle 03, casa sin número de esta ciudad capital del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, Ordinal 5º, única y exclusivamente relacionada con la relación de los hechos. TERCERO: Se ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión, en éste debe indicar con precisión los linderos del bien objeto de partición, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 354 Ejusdem, por lo que el presente proceso se suspende.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho (18-02-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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