REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00878-A-08.
DEMANDANTE: ESCALONA BASTIDAS BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.130.348.
APODERADOS JUDICIALES: PLACENCIO EDILIO JOSÉ y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.
DEMANDADO: BASTIDAS DE ESCALONA MARÍA DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.726.962
APODERADOS JUDICIALES: AGREDA FUCHS MOISÉS, GIL BUSTILLOS JUAN ANTONIO y JAMES GIMÉNEZ WUALTERIO N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 9.834, 39.856 y 90.010 correlativamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIO.

Se inicio la presente incidencia en fecha 02-11-2007 (Folios 47 al 54), cuando los Abogados MOISÉS AGREDA FUCHS y JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.834 y 39.856 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, contesta la demanda y procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en los numerales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


Alegó la parte accionada las cuestiones previas antes señalada, en los siguientes términos:

“…por carecer, dentro de sus múltiples competencias, este Tribunal de la competencia especial agraria (ordinal 1º); “B” Ilegitimidad de la persona del demandante, por no demostrar en forma autentica, que efectivamente es heredero del de cujus, ni tener el carácter de representante de todos los integrantes de la Sucesión Escalona para, eventualmente, pedir las cuentas generales que pretende (ordinal 3º); “C” Ilegitimidad de la persona demandada por no tener el carácter de ADMINISTRADORA de los bienes de la SUCESIÓN ESCALONA, ya que, si bien es cierto que le fue otorgado poder, no todos los miembros de la Sucesión lo otorgaron, como manifiesta el mismo actor en su libelo; y en modo alguno, un poder, significa que nuestra mandante “administre” los bienes que integran el acervo hereditario; ésta se ha limitado a continuar administrando lo que ya poseía y legítimamente le corresponde como cónyuge sobreviviente.”

Opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así: La contenida en el ordinal 2°, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, quien Juzga debe necesariamente revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de tal afirmación.
No se aperturó lapso probatorio, por cuanto ninguna de las partes así lo solicitó, todo de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, de esta cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debemos confundir la legitimatio ad procesum con la conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual esta última no es cuestión previa, sino una excepción procesal perentorio, observa quien Juzga que la parte demandada opone la falta de cualidad del actor fundamentada la misma en la falta de representación, siendo esta una cuestión previa.
Para aclarar el asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, a la legitimatio ad processsum, es decir, al problema de si las persona, natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderado validamente constituido.”

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los Artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.


Asimismo, señala la mencionada Jurisprudencia que:


La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Siendo así las cosas, la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, es decir, que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido de los mismos o se encuentre inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los conceptos, y realizado un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el caso de autos, el demandante confunde ambas cuestiones por cuanto fundamenta que no demostró en forma autentica que efectivamente es hijo del de cujus y no tiene el carácter de representante de todos los integrantes de la sucesión escalona, lo planteado por el demandado encuadra dentro de las defensas perentorios que puede alegar el demandado, las cuales se resuelven como punto previo de la sentencia de fondo; por lo que ha debido plantearla como una defensa de fondo y no como cuestión previa, en consecuencia es forzoso para quien Juzga declarar improcedente la cuestión previa planteada fundamentada en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Por otra parte, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 Ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona demandada.
Para resolver, observa quien Juzga conforme a los antecedentes del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora indicó, folio 01 fte. Al señalar: “…en fecha: 06 de Diciembre de 2000, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a la viuda de dicho causante: MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, cédula de identidad número: 2.726.962; Poder General de Administración de Todos los Bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el prenombrado de Cujus; quedando dicho Poder anotado en los libros de Autenticaciones respectivos, bajo el número: 699, tomo VII, y posteriormente Protocolizado en fecha: 11 de Febrero de 2004, por ante la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, quedando anotado en los libros respectivos bajo el número: 34, folios: 1 al 5, Tomo: Único, Protocolo: III, Primer Trimestre del año 2004, el cual acompaño en Copias Certificadas marcado con la letra “B”. Pues Bien, a pesar de que mi prenombrado Poderdante no es hijo de la mencionada Viuda: María de los Ángeles Bastidas de Escalona, siendo una coincidencia que mi mandante lleva el mismo Apellido (Bastidas), que ésta; Sin embargo a pesar de que no es su hijo le confió a la misma suficiente facultad para que Administrara los bienes de dicha Herencia…”, se evidencia que existe un instrumento de administración otorgado a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, que corre a los folios 07 al 13, documental esta que la parte accionada no logró desvirtuar, este Juzgador considera que la parte demandada si tiene legitimidad para sustentar el presente proceso; en consecuencia la presente Cuestión Previa debe ser declarada improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinal 2º y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opuesta por la accionada de autos, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.726.962, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MOISÉS AGREDA FUCHS y JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.834 y 39.856 correlativamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte accionada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS DE ESCALONA, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil ocho (20-02-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.