REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 00159-C-06
SILICITANTES DURAN FREITEZ HENRY RAMON DE LA COROMOTO y MENA JASPE ARMANDA RAMONA, titulares de la cédula de identidad Nº 4.238.018 y 8.058.117 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 100.964
CAUSA DIVORCIO 185-A
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento, en fecha 30-03-2006, cuando los ciudadanos HENRY RAMON DE LA COROMOTO DURANT FREITEZ y ARMANDA RAMONA MENA JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº 4.238.018 y 8.058.117 respectivamente, presentaron solicitud de divorcio 185-A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, recibiéndose por distribución en esta misma fecha por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha cinco de abril de dos mil seis (05-04-2.006) (Folios 08), fue admitida la demanda y se ordeno la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa.
En fecha diez de abril de dos mil seis (10-04-2.006) (folio 10 fte y vto), el Alguacil de esta Tribunal consignó boleta mediante la cual dejó constancia de la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este mismo estado.
En fecha diecisiete de de abril de dos mil seis (17-04-2.006), (Folio-13), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de entrevista de los cónyuges.
En El Presente Caso El Tribunal Observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de los solicitantes por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, fue el 30 de Marzo de 2006, fecha en que presentaron la presente demanda de divorcio 185-A, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año. Por lo antes expuesto este tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HENRY RAMON DE LA COROMOTO DURANT FREITEZ y ARMANDA RAMONA MENA JASPE, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a los solicitantes mediante cartel que será publicada en la cartelera del Tribunal, ya que no señalaron en el libelo de la demanda su domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil ocho (21-02-2008). Años 196º de la Independencia y 148 ° de la Federación.-
La Juez
Abg. Dulce Maria Arduo González
El Secretario
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
Seguidamente se publico la presente sentencia en horas de despacho siendo las 12:00 p.m. Conste
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