REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00533-C-07.
SOLICITANTES: GONZÁLEZ PÉREZ RICHARD ANTONIO y TORRES GRATEROL JUDITH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.799.954 y V-13.039.732 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIQUILENA NELLYA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.153.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de febrero del año dos mil siete (05-02-2007), cuando los ciudadanos RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y JUDITH JOSEFINA TORRES GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.799.954 y V-13.039.732 correlativamente y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELLYA MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.153, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, con relación con el Artículo 188 Ejusdem, se dirigen al Tribunal y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 14-02-2007 (Folio 05), este Juzgado, le da entrada y admite la solicitud con todos los pronunciamientos legales de Ley, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.
En diligencia de fecha 18-02-2008 (Folio 06), las partes interesadas ciudadanos Richard Antonio González Pérez y Judith Josefina Torres Graterol, asistida por la Abogada en ejercicio Nellya Miquilena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.153, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio y de bienes que encabeza estas actuaciones.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Desembocadero, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, casa s/n.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y A LOS BIENES:
Manifestaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Richard Antonio González Pérez y Judith Josefina Torres Graterol, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “04”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada. Así se establece.
En este estado, el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que se hayan reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y JUDITH JOSEFINA TORRES GRATEROL, en virtud del matrimonio contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (30-01-2004), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 09.
En virtud de haber sido declarada la Separación de Cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni sobre bienes que liquidar, por no constar en autos su existencia, tal como lo manifiestan los cónyuges según se evidencia en el folio 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho (21-02-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.
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