REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00845-C-07.
SOLICITANTES: CAMPOSANO MONTES MARCO ANTONIO y ARRAIZ ANA IVONNE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.462.965 y V-3.559.303 correlativamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL LINARES y NELSON MARÍN PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 41.732 y 20.745 correlativamente.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete de diciembre del año dos mil siete (07-12-2007).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha trece de diciembre del año dos mil siete (13-12-2007) (Folio 04), en la cual los ciudadanos MARCO ANTONIO CAMPOSANO MONTES y ANA IVONNE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Urbanización Los Próceres, sector José Vicente de Unda, entrada calle principal, casa sin número y la segunda en la Urbanización la Comunidad III, sector los Próceres, vereda 45, casa Nº 2, Avenida paralela a la Simón Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-6.462.965 y V-3.559.303 respectivamente y debidamente asistidos en este acto el primero por el Abogado en ejercicio RAFAEL LINARES, y la segunda por el Abogado en ejercicio NELSON MARÍN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.732 y 20.745 correlativamente, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad III, sector Los Próceres, vereda 42, casa Nº 2, avenida Paralela a la Simón Bolívar del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha diecinueve de abril del año dos mil (19-04-2000).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad III, sector Los Próceres, vereda 42, casa Nº 2, avenida Paralela a la Simón Bolívar del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 29-01-2008:
En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de mayo del año dos mil dos (05-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización La Comunidad III, sector Los Próceres, vereda 42, casa Nº 2, avenida Paralela a la Simón Bolívar del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Urbanización el Parque, calle el parque, casa Nº 3, quinta Caribay, Los Teques Estado Miranda, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que repartir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Marco Antonio Camposano Montes y Ana Ivonne Arraiz, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. (Folio “03”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 13-12-2007 (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 31-01-2008 (Folio 09 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 07-02-2008 (Folio 10), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos MARCO ANTONIO CAMPOSANO MONTES y ANA IVONNE ARRAIZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en fecha diecinueve de abril del año dos mil (19-04-2000), inserta bajo el Nº 07.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho (21-02-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.
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